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Sí. Aunque no se haya producido el cobro, las cantidades devengadas como consecuencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituyen rendimiento de capital inmobiliario, puesto que el criterio de imputación de este tipo de rendimientos es el de devengo, no estando permitida la opción por el criterio de caja. Ahora bien, de igual forma podrá deducirse las cantidades que tengan la consideración de saldos de dudoso cobro, si se cumplen las condiciones para ello.
El arrendamiento que incluye derecho a riego y en el que el arrendatario mantiene la misma actividad que ejercía el arrendador constituye arrendamiento de negocio, ya que se arrienda una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa que el arrendador primero explotaba y luego alquila. Los rendimientos que obtenga se califican como capital mobiliario. Esta consideración conlleva que durante la vigencia del contrato la finca se siga considerando elemento afecto a una actividad económica. Cuestión distinta sería el supuesto de arrendamiento y posterior transmisión, transcurridos tres años desde el cese en la actividad, cuando se trate de un elemento patrimonial aislado, cuando no constituya en si misma una explotación económica. En ese caso, los rendimientos del arrendamiento se calificarían como capital inmobiliario y la transmisión lo sería de un elemento no afecto a actividad económica.
Es rendimiento de capital inmobiliario el importe que por todos los concepto se reciba del arrendatario. En consecuencia, la indemnización percibida por el propietario del local arrendado como consecuencia de la rescisión anticipada del contrato de arrendamiento, tendrá igual naturaleza que las rentas percibidas del mismo hasta ese momento. Por tanto, sobre este concepto si el arrendamiento está sometido a retención, también se aplicará la misma.
Es el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluído, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluído el Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, se deducirán todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se establece un límite máximo para la deducción de los intereses, gastos de financiación y gastos de reparación y conservación, que no pueden ser superiores al importe del rendimiento íntegro del bien o derecho. No obstante el exceso se puede compensar en los 4 años siguientes con mismo límite para cada inmueble. Al no existir ninguna otra limitación, el rendimiento neto puede llegar a ser negativo, por la deducción de otros gastos, unidos o no a los anteriores.
El porcentaje de amortización es del 3 por ciento, dicho porcentaje se aplica sobre el mayor de los siguientes valores: * El coste de adquisición. * El valor catastral. En ambos casos, sin incluir el cómputo del suelo.
Sí. En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario derivados de este tipo de contratos, según la regla 7ª apartado 11 de la disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos, se incluirá adicionalmente como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.
Tendrán la consideración de gastos de conservación y reparación deducibles del rendimiento del capital inmobiliario: * Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. * Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No son deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación del inmueble no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes con el mismo límite. Este límite se aplicara conjuntamente con los intereses y demás gastos de financiación.
Todos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluído el valor del suelo, forman parte del coste de adquisición satisfecho, y, por lo tanto, constituyen la base de amortización del inmueble.
La reducción del 50 por ciento o en su caso del 100 por ciento, se calcula sobre el rendimiento neto procedente de cada inmueble destinado a vivienda y calculado según el artículo 23, apartado 1 de la Ley 35/2006 del IRPF. La reducción será de aplicación tanto en rendimientos positivos como negativos, no obstante cuando se trate de rendimientos negativos no resultará de aplicación el incremento de reducción al 100 por ciento, debiendo siempre aplicarse el 50 por ciento, en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo.
Tendrán tal consideración, exclusivamente, los enumerados por el reglamento del impuesto, siempre que se imputen en un único período impositivo. Serán los siguientes:
a) Importes obtenidos en el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario, o cesionario, por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
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