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La aportación a la sociedad de gananciales de bienes privativos constituye, por el 50% de los mismos, una alteración en la composición del patrimonio del aportante, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Esta ganancia o pérdida se cuantificará por diferencia entre el valor de transmisión del 50% de los bienes aportados, que en el caso de aportación gratuita será el valor que resulte a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos, y el valor de adquisición de los mismos. Si de este cálculo resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará al derivar de una transmisión lucrativa por actos intervivos.
De forma residual se viene calificando la ayuda pública como ganancia de patrimonio cuando existe un elemento patrimonial, afecto o no a una actividad económica (una inversión) al que se vincula la percepción de la ayuda, siempre y cuando, además, no se califique como rendimiento. Es el caso de: * subvención para reparación vivienda. * ayuda adquisición vivienda. * subvención rehabilitación vivienda. * peste porcina: sacrificio cerdos reproductores (inmovilizado material) * primas de arranque de viñedos (inmovilizado material).
Cuando se produzca la transmisión de un elemento patrimonial afecto a la actividad, cuya titularidad sea ganancial, el importe de la ganancia o pérdida deberá calcularse aplicando las reglas de los elementos afectos, repartiéndose el resultado obtenido al 50% entre los cónyuges.
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (CC art.400), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos. No obstante para que opere lo anterior, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensándose a la otra en metálico o en especie. De acuerdo con lo anterior, al contribuyente se le adjudica la vivienda a cambio de una compensación en metálico a los otros dos copropietarios, generándose en éstos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que son definidos en los artículos 34 y 35.
De acuerdo con la normativa indicada, la disolución de la sociedad de gananciales y la poserior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de su patrimonio. Ello siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues en caso de existir un exceso de adjudicación, tal exceso sí dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Igualmente se produce una alteración patrimonial si al hacer la división se acuerda adjudicar el bien a una de las partes compensado en metálico a la otra. Por tanto, en este caso en el que uno de los cónyuges percibe una compensación como consecuencia de la adjudicación de la vivienda al otro cónyuge, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio con ocasión de una alteración en su composición por diferencia entre la compensación percibida y el precio de adquisición del 50% de la vivienda que transmite a su cónyuge.
En caso de que, de la verdadera naturaleza de los contratos suscritos por el contribuyente con la entidad, se pudiera inferir que el inversor ha comprado y vendido realmente valores filatélicos,esto es, cuando el beneficio esté directamente relacionado con las fluctuaciones en el mercado del precio de los valores y no predeterminado en función del importe invertido y el resultado de la inversión, los beneficios obtenidos en la operación se calificarían como ganancia patrimonial incluida en la base imponible del ahorro. En este supuesto no existiría obligación de retener.
La ganancia patrimonial ocasionada por la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, estará exenta si se cumplen los siguientes requisitos: * que el contribuyente tenga mas de 65 años cuando se produzca la transmisión. * que la vivienda transmitida tenga la consideración de vivienda habitual en el momento en que se produzca la venta. En el caso planteado, la vivienda transmitida fue anteriormente vivienda habitual del contribuyente, no teniendo dicha consideración en el momento de la transmisión, por lo que la ganancia producida estará sujeta a gravamen.
Cuando se produzca una reducción de capital a través de la amortización de acciones cualquiera que sea su finalidad (devolución de aportaciones, compensación de pérdidas, condonación de dividendos pasivos o incremento de reservas de la sociedad), el valor de adquisición de las acciones amortizadas, que serán las adquiridas en primer lugar, se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
La percepción de una subvención para la adquisición de vivienda debe calificarse como ganancia patrimonial y se integrará en la base imponible general. Por otra parte, si la subvención se destina a satisfacer el pago del precio de la vivienda habitual (o a amortizar parte del préstamo pendiente) podrá beneficiarse de la deducción por adquisición de vivienda con los límites y requisitos previstos en la normativa.
En 2006 la subvención percibida para la adquisición de la vivienda constituye una ganancia patrimonial imputable a la parte general de la base imponible de ese ejercicio, ya que se ha producido un incremento del valor en el patrimonio del contribuyente. En 2007, al tener que devolver la subvención, se produce una alteración en la composición de dicho patrimonio con lo que se produce una perdida patrimonial, que deberá imputarse a la base imponible general del año 2007.
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