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Ganancias y pérdidas patrimoniales

9.3.2. Reglas particulares

Con independencia de las reglas generales mencionadas anteriormente, la Ley del IRPF recoge unas normas especiales para la transmisión de determinados bienes, las principales reglas son las siguientes:

 
Supuestos especiales
Tipo de transmisión
Valoración de la ganancia o pérdida
Valores cotizados La ganancia o pérdida vendrá determinada por la diferencia entre el valor de la adquisición y transmisión, determinado éste por la cotización en la fecha de transmisión o el precio pactado cuando fuese superior. El valor de adquisición se minorará en elimporte de lo obtenido en la venta de los derechos desuscripción obtenidos de dichas acciones.
Valores no cotizados
Acciones y participaciones en los fondos propios de sociedades que no cotizan en bolsas españolas

La ganancia o pérdida vendrá determinada por la diferencia entre el valor de la adquisición y transmisión, siendo este último:

  • El efectivamente satisfecho (siempre que se pruebe que es el valor que se establecería para esa operación entre partes independientes en condiciones normales de mercado).
  • En otro caso, no podrá ser inferior al mayor de:
    -El teórico resultante del último balance de la entidad.
    -El resultante de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres últimos ejercicios sociales.
De acciones totalmente liberadas El valor de adquisición de la acción transmitida y de las originarias será el resultado de repartir el coste de aduquisición total entre todas las acciones, tantoantiguas como liberadas.
Traspasos La ganancia patrimonial se computará al cedente en el importe que corresponda al traspaso.
Extinción de rentas vitalicias o temporales Diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y las rentas satisfechas.
Indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elmentos patrimoniales La ganancia o pérdida vendrá determinada por la diferencia entre la cantidad percibida, oel calor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos (si la indemnización no es en metálico) y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Futuros y opciones Es ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando no se trate de una operación de cobertura en el desarrollo de la actividad económica.

En la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, las reglas de cálculo de las variaciones patrimoniales se aplican diferenciando si dichos valores están admitidos a negociación o no en algún mercado oficial de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE.

La Ley 46/2002 de Reforma Parcial del IRPF sustituyó las referencias a las sociedades transparentes para el cálculo de las variaciones de patrimonio, por las correspondientes a las sociedades patrimoniales, admitiéndose como valor de transmisión mínimo el de mercado si fuese inferior al de patrimonio (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 46/2002).

Recuerde: Cuando hablamos de fondos de inversión y acciones (cotizadas y no cotizadas), Hacienda entiende que las acciones o participaciones vendidas se corresponden con las adquiridas en primer lugar. Es lo que se conoce como método FIFO.

Ejemplo método FIFO

Un contribuyente posee 100 acciones de una Compañía que cotiza en bolsa. Dichas acciones fueron adquiridas parte en el año 1996 (25) y el resto (75) en el año 2001. El 15 de agosto del 200x decide vender 50 acciones en bolsa. ¿A qué títulos se corresponden los valores que son vendidos por el contribuyente?

Al ser de aplicación el criterio de que las acciones vendidas son las adquiridas en primer lugar, las 50 acciones que el contribuyente vende en el año 200x se corresponderán con los 25 títulos adquiridos en el año 1996 y 25 títulos de los adquiridos en el año 2001.

¿Cómo tributan los socios o partícipes de las instituciones de Inversión Colectiva?

La transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, tienen un tratamiento fiscal diferenciado (artículo 95 del TRLIRPF):

  1. Si se realiza la transmisión o reembolso sin reinversión en otra IIC, la ganancia o pérdida de patrimonio obtenida se imputará en la parte general o especial de las rentas del período impositivo según corresponda.
  2. Si el importe obtenido por la transmisión o reembolso se destina a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en IIC, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial. Conservando las nuevas acciones o participaciones el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:

      - En los reembolsos de participaciones en IIC que tengan la consideración de fondos de inversión.
      - En las transmisiones de acciones de IIC con forma societaria, siempre que se cumplan dos condiciones: que el nº de socios de la IIC cuyas acciones se transmiten sea superior a 500, y que el contribuyente no haya participado en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5% del capital de la IIC.
El régimen de diferimiento establecido en la letra b) anterior no resultará de aplicación cuando por cualquier medio se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones.

La Ley 46/2002 de Reforma Parcial del IRPF introdujo una importante reforma dotando de un marco legal a determinadas inversiones en IIC extranjeras. Así, el régimen de diferimiento será de aplicación a las IIC reguladas en la Directiva 85/611/CEE, distintas de las creadas en paraísos fiscales, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la CNMV. Lo cual supone que el régimen de neutralidad fiscal sea extensible a las IIC extranjeras, siempre y cuando:

  1. La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de IIC se realice a través de entidades comercializadoras inscritas en la CNMV.
  2. En el caso de que la IIC se estructure en compartimentos o subfondos, el nº de socios y el % máximo de participación se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.

Estas instituciones además deberán suministrar información para conocer las rentas obtenidas y el nº de socios.

Transmisión de vivienda habitual:

Una vez cuantificada la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, el importe que se ponga de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual puede resultar exento cuando el total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Desde el 01-01-2002, no resulta aplicable el beneficio fiscal del diferimiento de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de elementos afectos al ejercicio de actividades económicas cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de elementos patrimoniales asimismo afectos, a que se refería el artículo 21 de la antigua Ley del IS.

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisiones reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual o en la rehabilitación de aquella que vaya a tener tal carácter, siempre que esta rehabilitación cumpla los requisitos exigidos para dar derecho a deducción por este concepto. Es preciso, además, que se cumplan las condiciones y requisitos referentes a la vivienda adquirida y a los plazos y condiciones de reinversión que a continuación se especifican:

  • Concepto de vivienda habitual.
    Con carácter general, se considera vivienda habitual la edificación que constituya la residencia durante un plazo continuado de, al menos, 3 años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando concurran las siguientes circunstancias:

      - Fallecimiento del contribuyente.
      - Circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
      - Disfrute de vivienda por razón de cargo o empleo y la adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de los 12 meses contará a partir del cese.

    • Plazo de la reinversión.
    La reinversión deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a 2 años, que pueden ser no sólo los posteriores sino también los anteriores a la venta de la vivienda anterior. Si la reinversión no se realiza en el año de la enajenación, el contribuyente puede acogerse a la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la anterior vivienda, haciendo constar en el IRPF del ejercicio en que se ha obtenido dicha ganancia el compromiso de reinvertir en las condiciones y plazos reglamentarios.

    De igual forma, es posible adquirir primero una nueva vivienda habitual y después, dentro de los 2 años siguientes, vender la anterior, siempre que, en este último caso, la cantidad percibida se destine a satisfacer el precio de la nueva vivienda.

    La reinversión no se efectúa fuera de plazo cuando la venta se hubiere efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

  • Reinversión parcial.
    En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en las condiciones señaladas anteriormente.

    Importante: Transmisión de vivienda con cantidades pendientes de amortizar. Se considerará como importe total obtenido en la transmisión el valor de transmisión menos el principal del préstamo pendiente de amortizar. En estos supuestos, no se considera que exista reinversión parcial, aunque parte del importe obtenido en la transmisión de la vivienda se haya destinado a la amortización del préstamo pendiente.


  • Incumplimiento de las condiciones de la reinversión.
    Determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente debe imputar la parte de la ganancia patrimonial que resulte no exenta al año de su obtención, practicando, para ello, declaración-liquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora. Esta última declaración se presentará en el plazo entre el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. Debe distinguirse cuidadosamente, según que el incumplimiento afecte al plazo de la reinversión o al importe reinvertido; en este último caso, no se pierde el derecho a la exención de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Importante: La base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.