El hecho imponible del IRPF

2.2. Rentas exentas del IRPF

La Ley declara exentas determinadas rentas, es decir, las contempla en su hecho imponible pero no las grava. Dichas rentas son las siguientes:

1.Prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrosismo.

2. Ayudas percibidas por los afectados por el VIH.

3. Pensiones a los lesionados o mutilados como consecuencia de la Guerra Civil española.

4. Indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicial que sea determinada.

5. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

6. Prestaciones de la Seguridad Social o alternativas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

7. Pensiones por inutilidad/incapacidad permanente del régimen de clases pasivas.

8. Prestaciones familiares por hijo a cargo, y demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

9. Cantidades percibidas de instituciones públicas para acogimiento de menores, personas con minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65% o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencia o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional.

10. Becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2004, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

11. Anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

12. Premios literarios, artísticos o científicos que se determinen bajo criterios reglamentarios y los premios "Príncipe de Asturias".

13. Ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva para deportistas de alto nivel.

14. Prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único con el límite de 12.020,24 euros. Este límite no será de aplicación en prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos.

15.Los premios derivados de las loterías y apuestas del Estado/CCAA y sorteos de la Cruz Roja española y ONCE.

16. Gratificaciones extraordinarias del Estado por labores humanitarias y los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero (…).

17.Los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero hasta el límite de 60.101,21 Euros y bajo ciertas condiciones legales.

18. Indemnizaciones de la administración por daños físicos y psíquicos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

19. Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

20. Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 (ayuda económica, por una sola vez, a tanto alzado, por importe de 18.030,36 euros de la Ley 14/2002, de 5 de junio, que establece ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.

21. Las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 69 del TRLIRPF y las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.

22. Las ganancias patrimoniales que se generen con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual. La exención también se aplica a la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda habitual por su titular mayor de 65 años, reservándose éste el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda.

23. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de la deuda tributaria del IRPF mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español

24. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de determinadas subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria, así como de otras ayudas públicas percibidas en el ejercicio de actividades económicas.

25. Ayudas concedidas por el Estado y las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco a pescadores, mariscadores y otros afectados por el cese de actividad, como consecuencia del accidente del buque "Prestige" y el 50% de los ingresos íntegros procedentes del trabajo personal devengados con ocasión de la navegación por los tripulantes de buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias y de buques adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, siempre que dichos tripulantes sean contribuyentes del IRPF.

Indemnización por despido

El contribuyente es despedido de su trabajo con fecha de 15 de octubre de 200x, cobrando 3.005,06 Euros en concepto de finiquito y una indemnización de 12.020,24 Euros. Así mismo, los gastos satisfechos por la contratación de un abogado ascendieron a 1.202,02 Euros.

Las indemnizaciones por despido están exentas hasta el límite establecido en el Estatuto de Trabajadores (véase tabla 1). Tanto el finiquito como el exceso sobre el límite tendrá que tributar por rendimiento del trabajo. Los honorarios del abogado son deducibles con el límite de 300 Euros.

 
Tabla 1. Límite exento en la indemnización por despido
Causa de la indemnización
Días salario/
año servivio
Máximo
mensualidades

Despido improcedente:
 • Disciplinario
 • Causas objetivas


45
33

42
24
Despido procedente:
 • Disciplinario
 • Causas objetivas

No hay
20

No hay
12
Cese voluntario:
 • Por alteración de horario, jornada, etc.
 • Otras causas graves

20
45

9
42
Expediente de regulación
20
12
Cese de personal de alta dirección:
 • Desestimiento del empresario.
 • Improcedente o nulo

7
20

6
12

Indemnización por accidente de tráfico

Durante el año 200x el contribuyente percibe una indemnización fijada judicialmente de 60,101,21 Euros por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tráfico, y 12.020,24 Euros por daños ocasionados en el vehículo. Además, percibe de un seguro 12.020,24 Euros por daños causados a los ocupantes del vehículo.

Por regla general, las indemnizaciones por accidente de tráfico están exentas si corresponden a daños físicos o psíquicos cuando:

  •  Son recibidas por los perjudicados, sean víctimas o sus familiares.
  •  Son pagadas por un tercero.
  •  No existe límite para estas percepciones si son establecidas por resolución judicial, en caso de acuerdo extrajudicial el límite es la cuantía legal establecida por la Dirección General de Seguros.

En cuanto a la compensación por los daños del vehículo, por regla general no genera ganancia ni perdida patrimonial, puesto que la cantidad esta destinada a la reparación del vehículo. Finalmente, lo recibido por la compañía de seguros por ocupantes asegurado, si lo cobra el asegurado se considerará rendimiento del capital mobiliario y si lo cobran los herederos lo tendrán que declarar en el Impuesto sobre Sucesiones.

Por otro lado, tampoco existe obligación de declarar las rentas no sometidas al IRPF. Pueden citarse las siguientes:

• Las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estas rentas están constituidas por las ganancias patrimoniales que se producen en la persona que recibe cantidades, bienes o derechos por herencia, legado o donación o por ser beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos en que por expresa disposición legal las cantidades percibidas de dichos seguros tienen la consideración de rendimientos del trabajo.

Dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen así como las rentas en especie que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo.

• Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. Se trata de la denominada "plusvalía del muerto", es decir, las ganancias o pérdidas patrimoniales experimentadas en el patrimonio de las personas fallecidas como consecuencia de la transmisión hereditaria del mismo.

• Los rendimientos del capital mobiliario que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones lucrativas de activos financieros por causa de muerte del contribuyente. Este supuesto de no sujeción completa el supuesto anterior que únicamente incluye las transmisiones generadoras de ganancias o pérdidas patrimoniales. En consecuencia, no tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario para el causante los derivados de la transmisión lucrativa de activos financieros por causa de muerte.

• Las ganancias patrimoniales (no así las pérdidas patrimoniales) derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, no afectos al desarrollo de actividades económicas, adquiridos antes de las fechas que a continuación se indican:

a. Antes de 31-12-1986, si se trata de:

- Bienes inmuebles.
- Derechos sobre bienes inmuebles.
- Valores representativos de participaciones en el capital social o en el patrimonio de sociedades y otras entidades cuyo activo esté constituido, al menos en su 50%, por inmuebles situados en territorio español, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o de los Fondos de Inversión Inmobiliaria.

b. Antes de 31-12-1991, si se trata de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores. Se exceptúan las acciones representativas de participaciones en el capital social de Sociedades de Inversión, para las que la fecha de adquisición es la que a continuación se comenta.

c. Antes de 31-12-1988, para los demás bienes o derechos.

Las reducciones de capital, salvo cuando tengan por finalidad la devolución de aportaciones, en cuyo caso el exceso sobre el valor de adquisición de los valores afectados tributa como rendimiento de capital mobiliario. Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán como rendimientos del capital mobiliario.

• Las ganancias o pérdidas generadas con ocasión de la transmisión lucrativa de empresas o participaciones cuando el donatario pueda beneficiarse de la reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

• Las adjudicaciones de bienes o derechos en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. No podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

Las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en los términos establecidos reglamentariamente.

Las pérdidas patrimoniales siguientes:

- Las no justificadas.
- Las debidas al consumo.
-Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a liberalidades.
-Las debidas a pérdidas en el juego.
-Las derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales, con recompra del mismo elemento patrimonial o, tratándose de valores o participaciones, cuando se adquieran otros valores o participaciones homogéneos, en el plazo legalmente establecido.

• La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio de derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en determinados supuestos. Tampoco la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la citada Ley cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.

Recuerde: Para determinar el límite de la obligación de declarar establecido para las personas físicas residentes en territorio español no se tendrá en cuenta el importe de las rentas relacionadas en este apartado.