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2.2. Rentas
exentas del IRPF
La Ley declara exentas determinadas rentas,
es decir, las contempla en su hecho imponible pero no
las grava. Dichas rentas son las siguientes:
1.Prestaciones públicas extraordinarias
por actos de terrorismo y las pensiones derivadas
de medallas y condecoraciones concedidas por actos de
terrosismo.
2. Ayudas percibidas por los afectados por el VIH.
3. Pensiones a los lesionados o mutilados como
consecuencia de la Guerra Civil española.
4. Indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad
civil por daños personales en la cuantía
legal o judicial que sea determinada.
5. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador,
en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su
normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa
reguladora de la ejecución de sentencias, sin
que pueda considerarse como tal la establecida en virtud
de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el
contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación,
estarán exentas las indemnizaciones por despido
que no excedan de la que hubiera correspondido en el
caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente,
y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el
marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
6. Prestaciones de la Seguridad Social o alternativas
por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
7. Pensiones por inutilidad/incapacidad permanente
del régimen de clases pasivas.
8. Prestaciones familiares por hijo a cargo,
y demás prestaciones públicas por nacimiento,
parto múltiple, adopción e hijos a cargo,
así como las pensiones y los haberes pasivos
de orfandad percibidos de los regímenes públicos
de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situación de
orfandad. También estarán exentas las
prestaciones públicas por maternidad percibidas
de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
9. Cantidades percibidas de instituciones públicas
para acogimiento de menores, personas con minusvalía
o mayores de 65 años y las ayudas económicas
otorgadas por instituciones públicas a personas
con un grado de minusvalía igual o superior al
65% o mayores de 65 años para financiar su estancia
en residencia o centros de día, siempre que el
resto de sus rentas no excedan del doble del salario
mínimo interprofesional.
10. Becas públicas y las concedidas por
las entidades sin fines lucrativos a las que sea de
aplicación el régimen especial regulado
en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines
Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo,
percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España
como en el extranjero, en todos los niveles y grados
del sistema educativo. Asimismo, las becas públicas
y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos
mencionadas anteriormente para investigación
en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2004,
de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto
del becario de investigación, así como
las otorgadas por aquéllas con fines de investigación
a los funcionarios y demás personal al servicio
de las Administraciones públicas y al personal
docente e investigador de las universidades.
11. Anualidades por alimentos percibidas de
los padres en virtud de decisión judicial.
12. Premios literarios, artísticos o científicos
que se determinen bajo criterios reglamentarios y los
premios "Príncipe de Asturias".
13. Ayudas económicas de formación
y tecnificación deportiva para deportistas
de alto nivel.
14. Prestaciones por desempleo percibidas en
la modalidad de pago único con el límite
de 12.020,24 euros. Este límite no será
de aplicación en prestaciones por desempleo percibidas
por trabajadores discapacitados que se conviertan en
trabajadores autónomos.
15.Los premios derivados de las loterías
y apuestas del Estado/CCAA y sorteos de la Cruz Roja
española y ONCE.
16. Gratificaciones extraordinarias del Estado por
labores humanitarias y los rendimientos percibidos
por trabajos realizados en el extranjero (
).
17.Los rendimientos percibidos por trabajos realizados
en el extranjero hasta el límite de 60.101,21
Euros y bajo ciertas condiciones legales.
18. Indemnizaciones de la administración por
daños físicos y psíquicos
como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos.
19. Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio,
con el límite del importe total de los gastos
incurridos.
20. Las ayudas económicas reguladas en el artículo
2 (ayuda económica, por una sola vez, a tanto
alzado, por importe de 18.030,36 euros de la Ley 14/2002,
de 5 de junio, que establece ayudas sociales a las personas
con hemofilia u otras coagulopatías congénitas
que hayan desarrollado hepatitis C como consecuencia
de haber recibido tratamiento con concentrados de factores
de coagulación en el ámbito del sistema
sanitario público.
21. Las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto
con ocasión de las donaciones que se efectúen
a las entidades citadas en el artículo 69 del
TRLIRPF y las ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto en el aportante con ocasión de
las aportaciones a los patrimonios protegidos.
22. Las ganancias patrimoniales que se generen con
ocasión de la transmisión por mayores
de 65 años de su vivienda habitual. La exención
también se aplica a la transmisión de
la nuda propiedad de la vivienda habitual por su titular
mayor de 65 años, reservándose éste
el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda.
23. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
con ocasión del pago de la deuda tributaria
del IRPF mediante entrega de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español
24. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto
como consecuencia de la percepción de determinadas
subvenciones de la política agraria y pesquera
comunitaria, así como de otras ayudas públicas
percibidas en el ejercicio de actividades económicas.
25. Ayudas concedidas por el Estado y las Comunidades
Autónomas de Galicia, Principado de Asturias,
Cantabria y País Vasco a pescadores, mariscadores
y otros afectados por el cese de actividad, como consecuencia
del accidente del buque "Prestige"
y el 50% de los ingresos íntegros procedentes
del trabajo personal devengados con ocasión de
la navegación por los tripulantes de buques inscritos
en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
de Canarias y de buques adscritos a los servicios regulares
entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto
del territorio nacional, siempre que dichos tripulantes
sean contribuyentes del IRPF.
Indemnización por despido
El contribuyente es despedido de su trabajo con fecha
de 15 de octubre de 200x, cobrando 3.005,06 Euros en concepto
de finiquito y una indemnización de 12.020,24 Euros. Así
mismo, los gastos satisfechos por la contratación de un
abogado ascendieron a 1.202,02 Euros.
Las indemnizaciones por despido están exentas
hasta el límite establecido en el Estatuto de Trabajadores
(véase tabla 1). Tanto el finiquito como el exceso sobre
el límite tendrá que tributar por rendimiento del trabajo.
Los honorarios del abogado son deducibles con el límite
de 300 Euros.
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Tabla 1. Límite exento
en la indemnización por despido
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| Causa de la indemnización |
Días salario/
año servivio
|
Máximo
mensualidades
|
|
Despido improcedente:
Disciplinario
Causas objetivas
|
45
33
|
42
24
|
Despido procedente:
Disciplinario
Causas objetivas |
No hay
20
|
No hay
12
|
Cese voluntario:
Por alteración de horario, jornada,
etc.
Otras causas graves |
20
45
|
9
42
|
| Expediente de regulación |
20
|
12
|
Cese de personal de alta
dirección:
Desestimiento del empresario.
Improcedente o nulo |
7
20
|
6
12
|
Indemnización por
accidente de tráfico
Durante el año 200x el contribuyente percibe una indemnización fijada judicialmente de 60,101,21 Euros por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tráfico, y 12.020,24 Euros por daños ocasionados en el vehículo. Además, percibe de un seguro 12.020,24 Euros por daños causados a los ocupantes del vehículo.
Por regla general, las indemnizaciones por accidente
de tráfico están exentas si corresponden a daños
físicos o psíquicos cuando:
- Son recibidas por los perjudicados, sean víctimas
o sus familiares.
- Son pagadas por un tercero.
- No existe límite para estas percepciones si
son establecidas por resolución judicial, en caso
de acuerdo extrajudicial el límite es la cuantía legal
establecida por la Dirección General de Seguros.
En cuanto a la compensación por los daños del vehículo,
por regla general no genera ganancia ni perdida patrimonial,
puesto que la cantidad esta destinada a la reparación
del vehículo. Finalmente, lo recibido por la compañía
de seguros por ocupantes asegurado, si lo cobra el asegurado
se considerará rendimiento del capital mobiliario y
si lo cobran los herederos lo tendrán que declarar en
el Impuesto sobre Sucesiones.
Por otro lado, tampoco existe obligación
de declarar las rentas no sometidas al IRPF. Pueden
citarse las siguientes:
Las rentas que se encuentren sujetas al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estas rentas
están constituidas por las ganancias patrimoniales
que se producen en la persona que recibe cantidades,
bienes o derechos por herencia, legado o donación
o por ser beneficiarios de contratos de seguros sobre
la vida, cuando el contratante sea persona distinta
del beneficiario, salvo en los supuestos en que por
expresa disposición legal las cantidades percibidas
de dichos seguros tienen la consideración de
rendimientos del trabajo.
Dietas y asignaciones para gastos de viaje
exceptuados de gravamen así como las rentas en
especie que no tienen la consideración de rendimientos
del trabajo.
Las ganancias o pérdidas patrimoniales
que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones
lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
Se trata de la denominada "plusvalía del
muerto", es decir, las ganancias o pérdidas
patrimoniales experimentadas en el patrimonio de las
personas fallecidas como consecuencia de la transmisión
hereditaria del mismo.
Los rendimientos del capital mobiliario que
se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones
lucrativas de activos financieros por causa de muerte
del contribuyente. Este supuesto de no sujeción
completa el supuesto anterior que únicamente
incluye las transmisiones generadoras de ganancias o
pérdidas patrimoniales. En consecuencia, no tendrán
la consideración de rendimientos del capital
mobiliario para el causante los derivados de la transmisión
lucrativa de activos financieros por causa de muerte.
Las ganancias patrimoniales (no así
las pérdidas patrimoniales) derivadas de la transmisión
de elementos patrimoniales, no afectos al desarrollo
de actividades económicas, adquiridos antes de
las fechas que a continuación se indican:
a. Antes de 31-12-1986, si se trata de:
- Bienes inmuebles.
- Derechos sobre bienes inmuebles.
- Valores representativos de participaciones en el
capital social o en el patrimonio de sociedades y otras
entidades cuyo activo esté constituido, al menos
en su 50%, por inmuebles situados en territorio español,
con excepción de las acciones o participaciones
representativas del capital social o patrimonio de las
Sociedades o de los Fondos de Inversión Inmobiliaria.
b. Antes de 31-12-1991, si se trata de acciones
admitidas a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores. Se exceptúan
las acciones representativas de participaciones en el
capital social de Sociedades de Inversión, para
las que la fecha de adquisición es la que a continuación
se comenta.
c. Antes de 31-12-1988, para los demás
bienes o derechos.
Las reducciones de capital, salvo cuando
tengan por finalidad la devolución de aportaciones,
en cuyo caso el exceso sobre el valor de adquisición
de los valores afectados tributa como rendimiento de
capital mobiliario. Cuando la reducción de capital
proceda de beneficios no distribuidos, la totalidad
de las cantidades percibidas por este concepto tributarán
como rendimientos del capital mobiliario.
Las ganancias o pérdidas generadas
con ocasión de la transmisión lucrativa
de empresas o participaciones cuando el donatario pueda
beneficiarse de la reducción del 95% de la base
imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Las adjudicaciones de bienes o derechos en la
extinción del régimen económico
matrimonial de separación de bienes, cuando
por imposición legal o resolución judicial
se produzcan por causa distinta de la pensión
compensatoria entre cónyuges. No podrá
dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones
de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
Las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en
la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente cuando el importe total obtenido en la
transmisión se reinvierta en la adquisición
de una nueva vivienda habitual en los términos
establecidos reglamentariamente.
Las pérdidas patrimoniales siguientes:
- Las no justificadas.
- Las debidas al consumo.
-Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter
vivos" o a liberalidades.
-Las debidas a pérdidas en el juego.
-Las derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales,
con recompra del mismo elemento patrimonial o,
tratándose de valores o participaciones, cuando
se adquieran otros valores o participaciones homogéneos,
en el plazo legalmente establecido.
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia
del ejercicio de derecho de rescate de los contratos
de seguro colectivo que instrumenten compromisos por
pensiones en los términos previstos en la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
en determinados supuestos. Tampoco la renta que se ponga
de manifiesto como consecuencia de la participación
en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten
compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto
en la citada Ley cuando dicha participación en
beneficios se destine al aumento de las prestaciones
aseguradas en dichos contratos.
Recuerde: Para determinar el límite
de la obligación de declarar establecido para
las personas físicas residentes en territorio
español no se tendrá en cuenta el importe
de las rentas relacionadas en este apartado.
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