ejercicio 2008 cinco dias

Declaracion de la renta 2009 ejercicio 2008

Llega la cita anual del 'Hacienda somos todos'. Hasta el 30 de junio está abierto el plazo para presentar la declaración de la renta, un compromiso con el fisco

preguntas frecuentes sobre la declaraciÓn de la renta

Consulte los temas más preocupantes y dudas

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7. Rendimientos del trabajo

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¿A qué se consideran rendimientos íntegros del trabajo?

A todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan carácter de rendimientos de actividades económicas.

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¿Qué prestaciones de Mutualidades de Previsión Social (M.P.S.) se consideran rendimientos del trabajo?

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible. Si cumple estos requisitos, todas sus prestaciones (de fallecimiento, jubilación, invalidez, etc.) son rendimiento del trabajo. Las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible por incumplir los requisitos subjetivos en la normativa aplicable. Si las aportaciones no han podido ser, ni siquiera en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible, se considerarán como prestaciones de contratos de seguro, es decir como rendimiento del capital mobiliario. (En este caso las prestaciones de fallecimiento tributan en ISD).

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¿Cómo tributan las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de previsión social empresarial?

Tendrán la consideración de rendimientos de trabajo, cualquiera que sea la contingencia producida, por su importe total y sin que proceda reducción alguna.

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¿Qué prestaciones de sistemas de previsión social tienen la consideración de rendimientos de trabajo?

1. Pensiones y haberes pasivos de la seguridad social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad y similares. 2. Prestaciones de mutualidades generales de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares. 3. Prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. 4. Prestaciones de mutualidades de previsión social en las condiciones de la pregunta 126390. 5. Prestaciones por jubilación o invalidez de seguros colectivos de trabajadores en las condiciones de la pregunta 126389. 6. Prestaciones de planes de previsión social empresarial. 7. Prestaciones a los beneficiarios de planes de previsión asegurados. 8. Prestaciones derivadas de seguros de dependencia según la Ley de Promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

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En el caso de una persona jubilada que percibe una pensión por seguro colectivo contratado por su empresa y que tras su fallecimiento pasa a recibirlo su cónyuge, ¿qué tratamiento fiscal en IRPF tiene la pensión mensual de la viuda?

La prestación que percibe la viuda por un seguro colectivo tributará por ISD y no por IRPF; ya que si el beneficiario no es el contratante del contrato del seguro sobre la vida, siempre deberá tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, salvo en los supuestos expresamente regulados en el articulo 17.2.a de la Ley de IRPF, que establece que las prestaciones de seguros colectivos tributarán como rendimiento del trabajo cuando se trate de prestaciones de jubilación e invalidez.

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¿Qué tratamiento fiscal tienen las cantidades abonadas en nómina en concepto de Plus Distancia como compensación por los gastos que tiene el trabajador por ir de su domicilio al centro de trabajo?

Están plenamente sujetas al Impuesto sobre la Renta y a su sistema de retenciones, ya que se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. En particular, la letra d) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley de IRPF, incluye como rendimientos del trabajo: las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. No obstante, las cantidades que se abonan al trabajador no responden a los términos señalados de gastos de viaje y desplazamiento en la normativa reglamentaria, sino que su asignación se hace en concepto compensatorio por el uso de medios de transportes para acudir el trabajador desde su domicilio habitual al centro de trabajo.

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El consejo de administración de una entidad mercantil asiste a reuniones que les originan gastos de viaje y representación que les reembolsa dicha entidad. ¿Qué consideración tienen dichos importes? ¿Están exceptuados de gravamen?

La LEY de IRPF califica en su artículo 17.2 entre los rendimientos del trabajo las retribuciones a administradores y miembros de Consejos de Administración. No obstante el régimen de asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen se remite a los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.1, para aquellas asignaciones que percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo. Por tanto, únicamente es de aplicación a aquellos contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, a los que se refiere con carácter general el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto. No obstante, podría tratarse de un gasto por cuenta de un tercero. En ese si la entidad pone a disposición de los miembros del Consejo de Administración los medios para que éstos acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos miembros. Si la entidad reembolsa a los miembros del Consejo de Administración los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención.

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¿Qué tratamiento fiscal reciben las dietas abonadas a los trabajadores que se desplazan por el país para compensar los gastos de manutención y estancia en caso de que la empresa no especifique la parte que corresponde a cada uno de ellos?

En caso de que la empresa pagadora abone la dieta de forma global, es decir, sin especificar qué parte corresponde a los gastos de estancia y qué a los gastos de manutención, se deberá tener en cuenta, por un lado, si el trabajador justifica los gastos de la estancia, los importes justificados no estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Del resto, en este caso, en lo que concierne a los gastos de manutención, se deberá tener en cuenta el límite diario que está exento de tributación. Y por otro lado, si el trabajador no justifica ningún gasto de estancia o alojamiento, únicamente se tendrán en cuenta los gastos de manutención a efectos de su consideración fiscal, actuando de la misma forma que se indica en el párrafo anterior en relación a dichos gastos de manutención. Los excesos sobre el límite diario, cuyo cómputo se realizará día a día, estarán sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta.

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Un contribuyente que trabaja en una empresa en Madrid es trasladado de forma definitiva a un nuevo centro de trabajo en León, por lo que percibe una cantidad a tanto alzado de 15.000 euros, ¿debe tributar dicha cantidad?

Están exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado del puesto de trabajo a un municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y el pago corresponda, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres. No obstante, las cantidades que excedan de dichos importes deberán tributar como rendimientos del trabajo, pudiendo aplicar la reducción del 40%, siempre que se imputen en un único período impositivo.

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¿Cuál es la cuantía máxima que puede aplicarse por las reducciones referentes a rendimientos del trabajo?

El importe máximo de las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad laboral, movilidad geográfica y discapacidad de trabajadores activos no podrá superar la cuantía de los rendimientos netos del trabajo.

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¿Cuál es el importe que procede aplicar como reducción por rendimientos del trabajo?

Cuando se obtengan rendimientos del trabajo, el rendimiento neto se minorará en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.000 euros: 4.000 euros. b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.000,01 y 13.000 euros: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.000 euros anuales. c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.600 euros anuales.

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Para determinar el rendimiento neto del trabajo, ¿cuáles son los gastos deducibles de los rendimientos íntegros?

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Cotizaciones a la seguridad social, mutualidades generales obligatorias de funcionarios, derechos pasivos y colegios de huérfanos o entidades similares. b) Cuotas satisfechas a sindicatos. c) Cuotas satisfechas a colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, límite 500 euros anuales. d) Gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, límite de 300 euros anuales.

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¿Qué tratamiento fiscal debe darse a las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social por el Convenio Especial?

El Convenio Especial de la Seguridad Social se configura como un acuerdo suscrito voluntariamente por los trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de generar, mantener o ampliar, en determinadas situaciones, el derecho a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y con la obligación de abonar a su exclusivo cargo las correspondientes cotizaciones. Por otra parte, la cotización por Convenio Especial será obligatoria desde la fecha de efectos del Convenio Especial y mientras se mantenga la vigencia del mismo. De lo anterior se desprende que las cotizaciones por Convenio Especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar el rendimiento neto negativo si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.

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    30 de junio

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