_
_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Una vez más, el 'céntimo sanitario'

Como sabemos, en fechas recientes diversas comunidades autónomas han procedido a aprobar la implantación del tramo autonómico del impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos, el llamado céntimo sanitario. Ello se produce después de que la Comisión Europea, mediante un dictamen motivado, haya instado al Reino de España a su derogación, por considerarlo contrario a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Según su artículo 3.2, el establecimiento de un tributo como el español requiere la presencia de dos requisitos. El primero, contar con una "finalidad específica". El segundo, respetar las normas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de ciertos elementos esenciales (base imponible, la liquidación, el devengo y su control).

La Comisión niega que el tributo español cumpla ambos requisitos, pues, de un lado, la finalidad específica es irrelevante, primando ser un medio de financiación de las comunidades autónomas. De otro, su devengo se sitúa no en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal, sino en la fase de venta al consumidor.

El Tribunal de Luxemburgo ha tenido ocasión de analizar ambos requisitos en las SSTJCE de 24 de febrero de 2000 (Comisión/Francia) y 9 de marzo de 2000 (Evangelischer). Si aplicamos sus razonamientos al tributo español, formalmente parece cumplir el primer requisito, en la medida en que su finalidad específica no es otra que la financiación de la sanidad (artículo 9. Uno.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

Ahora bien, la Comisión entiende que el incremento del precio del combustible no incide, en absoluto, en las prácticas de los ciudadanos relacionadas con el cuidado de la salud. La afectación prevista en la norma solo vendría a indicar que el tributo cuenta con una finalidad concreta y determinada, pero sin dejar de ser estrictamente presupuestaria. Tal vez olvida la Comisión lo relevante que resulta dicha afectación para las comunidades autónomas, ya que la sanidad constituye su principal programa de gasto.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, las dos sentencias examinadas llegan a la misma conclusión: no se exige el cumplimiento de la totalidad de las normas reguladoras de los elementos esenciales de los impuestos especiales o el IVA. Basta con el respeto al sistema general de tales elementos. Ahora bien, en una de ellas se rechaza un tributo que "solo es exigible en la fase de la venta al consumidor, y no en el momento de la puesta al consumo como aparece definida en el artículo 6, apartado 1, de la directiva sobre los impuestos especiales".

Como puede observarse y por mucho que se puedan discutir los argumentos de la Comisión, lo cierto es que ya existe un pronunciamiento del Tribunal de Justicia que considera incompatible con el Derecho Comunitario a un impuesto por alterar, en los mismos términos que la ley española, las reglas de devengo. Por ello, este segundo razonamiento de la Comisión tal vez deba ser tenido en cuenta por las autoridades españolas, modificando la regla del devengo al objeto de hacerla coincidir con la aplicable en los impuestos especiales armonizados. Tal vez ello exija realizar alguna modificación adicional -como puse de manifiesto en un artículo en este periódico-, como la relativa a los puntos de conexión, pero desde luego, nada que sea imposible al objeto de lograr un mejor acomodo del tributo al Derecho Comunitario y, al fin y al cabo, para garantizar su estabilidad y permanencia.

Con este marco, las iniciativas recientes de diversas comunidades autónomas de regular su tramo autonómico es inoportuna, ya que dificulta, cuando no impide, cualquier acuerdo al que se pueda llegar con la Comisión para la reforma del tributo en el sentido que acabo de indicar. Parece que, aun entendiendo, como creo, que le asiste a España la razón jurídica, la oportunidad exige en este momento prudencia, seguir un camino pactado y, si es necesario, acometer alguna modificación normativa.

Javier Martín. Socio director de f&j martín abogados y Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense

Newsletters

Inscríbete para recibir la información económica exclusiva y las noticias financieras más relevantes para ti
¡Apúntate!

Archivado En

_
_