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Tribuna - José Fernández-Rañada López-Dóriga

El nuevo concepto de grupo de sociedades

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José Fernández-Rañada López-Dóriga - 26/03/2008

Durante años, nuestra doctrina ha mantenido un enconado debate en torno a la definición general de grupo de sociedades. Se confrontaba el llamado concepto inglés, basado en la existencia o posibilidad de control, con el concepto germánico, más amplio, basado en la noción de unidad de decisión. El primero tenía reflejo en el artículo 42 del Código de Comercio y el segundo en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

En el año 2003 el legislador español tomó partido por el concepto germánico de grupo, al modificar el artículo 42 del Código de Comercio e introducir una definición centrada en la noción de unidad de decisión. Con ello daba cabida, no sólo a los denominados grupos verticales o de subordinación, en los que se da una situación de control, sino también a los llamados grupos horizontales, caracterizados por existir una unidad de decisión entre dos o más sociedades, sin que haya dominio por parte de ninguna de ellas.

Recientemente han entrado en vigor dos importantes modificaciones legislativas que suponen un giro radical en esta cuestión. En primer lugar, se ha modificado el artículo 42 del Código de Comercio, con el objetivo fundamental de suprimir el concepto de unidad de decisión como determinante de la obligación de consolidar. La principal justificación para dicha reforma es la gran complejidad que introducía la anterior redacción del artículo. Según confirmó el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dicho artículo podía dar lugar a la obligación de formular dos juegos diferentes de cuentas anuales consolidadas (uno horizontal y otro vertical). En este sentido, la nueva redacción del artículo 42 del Código de Comercio se ocupa de eliminar el deber de consolidación horizontal de grupos no organizados mediante situaciones de control.

Por otra parte, la reciente modificación de la Ley del Mercado de Valores, llevada a cabo para incorporar a nuestro ordenamiento, entre otras, la directiva conocida como Mifid, ha procedido a unificar el concepto de grupo del Código de Comercio y de la Ley del Mercado de Valores. Así, el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores señala ahora que 'a los efectos de esta ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio', abandonando así también el concepto de unidad de decisión.

Si concebimos el artículo 42 del Código de Comercio como una norma dirigida a determinar la obligación de consolidar cuentas, parece que la claridad que se deriva de la reforma no suscitará excesivo debate. No cabe decir lo mismo de la modificación introducida en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, cuyo efecto será el de restringir el concepto de grupo de sociedades contenido en el mismo. Conviene recordar, por un lado, que el objetivo de esta norma es, en último término, el de defender los intereses del inversor en los mercados de valores, velando por la transparencia de los mismos, y por otro, que el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores ha sido objeto de constantes remisiones por parte de otras leyes.

José Fernández-Rañada López-Dóriga, Abogado de Garrigues



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