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Columna
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El impuesto sobre el patrimonio

La reforma fiscal, en fase de maduración parlamentaria en el Senado, toca muy de pasada el impuesto sobre el patrimonio (IP). No podía ser de otro modo tratándose de un impuesto que, en términos de peso relativo en el volumen global de la recaudación fiscal, tiene una importancia muy marginal. Sigue siendo el gran olvidado de nuestro sistema tributario. Si el legislador estatal se preocupa ahora de este impuesto, cuyo rendimiento está cedido a las comunidades autónomas, es porque, siguiendo una norma tradicional en esta materia, pretende establecer el límite conjunto del IRPF y el IP, con el encomiable propósito de que la presión fiscal directa sobre la renta y el patrimonio de la persona física no tenga un efecto confiscatorio.

A estos solos efectos, dos son los problemas que se plantean: fijar el porcentaje de ese límite conjunto y delimitar la base sobre la que se aplica. En cuanto a lo primero, nada nuevo bajo el sol, el límite conjunto, el umbral de la confiscatoriedad, sigue congelado en el 60%, tan alejado, por cierto, del que establece alguna legislación fiscal foránea. Se me dirá que el umbral es demasiado alto, que zozobra el principio constitucional de no confiscatoriedad y que un contribuyente tenga que pagar seis de cada diez euros al fisco no deja de ser, además de injusto, ineficiente, sobre todo en términos de incentivo al ahorro y a la economía productiva.

Pero la madre del cordero no está en el porcentaje, sino en la base sobre la que se aplica, que será la base imponible del IRPF en su conjunto, es decir, la base sometida a progresividad y la base del ahorro gravada al 18% y engordada con las plusvalías con periodo de generación superior al año. Al ensancharse la base puede incrementarse la carga fiscal real y reaparece, con más intensidad, un problema de justicia fiscal y de eficiencia económica.

Un impuesto que penaliza el ahorro no es bueno en una economía con un alto nivel de endeudamiento

Pero el problema del impuesto no es ese, no es ni siquiera un problema funcional, como se ha pretendido históricamente, sino más bien ontológico, justificar su propia existencia. Nació con la reforma fiscal de la transición, como un impuesto extraordinario sobre el patrimonio neto de las personas físicas, con una vigencia anual, que luego se fue prorrogando año tras año hasta la promulgación de su vigente ley de 1991. Desde sus orígenes fue concebido como un impuesto testigo de la renta, con una función censal y totalmente adjetiva respecto de este impuesto, cuya finalidad era denunciar las fuentes de renta que luego se sometían a gravamen.

No tenía una finalidad recaudatoria, es más, aun cuando se configuraba como un impuesto progresivo, la escala de gravamen era muy reducida, con un tipo marginal máximo que hoy puede llegar al 2,5%. Con la vigente ley de 1991 se entendió que además de esa función censal, el impuesto permitía gravar comparativamente más las rentas de capital que, por su propia naturaleza, son más escurridizas y, naturalmente, compensaba el agravio comparativo del excesivo protagonismo de las rentas del trabajo en el IRPF.

Pero el impuesto no se concibió para recaudar sino para controlar la renta y fue una pieza más del proceso de modernización de la Hacienda pública emprendida por la reforma fiscal de la democracia. Hoy esa función de control no tiene mucho sentido, y no comulga con el signo de los tiempos. La globalización económica y la libertad de circulación de capitales en la UE propician la deslocalización de las rentas del capital. La soberanía fiscal de los Estados nacionales se resiente y la aparición de una cierta competitividad fiscal entre ellos desemboca en su supresión, sobre todo cuando se analiza, en términos macroeconómicos, su escaso potencial recaudatorio.

Pero si prescindimos de la política fiscal para concentrarnos en el bolsillo de los ciudadanos, deberemos concluir que es un impuesto que penaliza el ahorro, y eso no es bueno en una economía como la nuestra, que registra un elevado nivel de endeudamiento. El ahorro es, por definición, renta no consumida y el patrimonio, sedimento de ese ahorro -por cierto, ya gravado con otros impuestos, como el de sucesiones, cuando se transmite por vía hereditaria-. Precisamente por ser renta no consumida, ya ha sido gravada en la fuente o incluso doblemente gravada si se trata de empresas, en las que la renta primero tributa por sociedades y, distribuido el dividendo, por IRPF.

No parece lógico que, al socaire de una reforma que propugna la neutralidad fiscal del ahorro -que saludamos como positiva- acabe castigándose al engordar el límite de la confiscatoriedad.

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