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Tribuna
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En defensa del contribuyente

El 15 de octubre se ha publicado la Memoria del Consejo para la Defensa del Contribuyente del año 2011, que incluye un interesante estudio en el que se pone de manifiesto el desamparo actual respecto a la defensa de los derechos del contribuyente: "el itinerario realmente penoso que ha de ser seguido por el contribuyente desde el momento en el que se produce un desacuerdo con la actuación administrativa". Según el estudio, la solución del actual estado de cosas "no debe venir por la vía de dificultar o impedir el acceso a determinadas instancias (Tribunal Supremo), sino por una profunda revisión de todo el sistema". El Partido Popular prometió en su programa electoral el fortalecimiento de la función casacional del Tribunal Supremo.

Atendiendo a la función constitucional del Tribunal Supremo, ¿tiene algún sentido jurídico que el recurso de casación no tenga la misma regulación en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social?. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado que "la novedad más importante -de la Ley de medidas de agilización procesal- es que por primera vez en España se abre el acceso al recurso de casación a todos los litigantes, con independencia de la cuantía económica del pleito". ¿cuál es la razón jurídicamente válida para que no ocurra lo mismo con la casación contencioso-administrativa?. Para entrar por las puertas del Supremo en materia administrativa han de superarse los 600.000 euros. En línea con lo expuesto en la referida Memoria, nos parece perentorio que se acometan las siguientes reformas:

lEstablecer el "interés casacional" como cauce de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

lDefinir mejor el "interés casacional": podría apoyarse en distintos elementos alineados en la singularidad e importancia del caso, para merecer su admisión: contradicción de resoluciones del Tribunal Supremo; contradicción de resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; novedades legislativas; ausencia de jurisprudencia; cualquier razón que se estime relevante; cambio del punto de vista jurisprudencial sin motivación razonable; indefensión sobre todo en relación con las infracciones procesales.

Deberían acogerse preceptos como el artículo 4 de la Ley de recurso de casación en materia de Derecho civil en Cataluña, que considera que tienen acceso a la casación los asuntos en los que el motivo de impugnación se fundamenta en la falta de jurisprudencia, aclarando, asimismo, que "el tiempo de vigencia de la norma en relación con la cual se alega la falta de jurisprudencia no impide el acceso en ningún caso".

l Introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la denominada cuestión prejudicial ante el Tribunal Supremo, tanto en el orden contencioso-administrativo como en el resto de los órdenes jurisdiccionales.

l Asimismo, el expediente técnico que mejor vehicula la resolución de una posible discrepancia del órgano judicial inferior respecto a la doctrina del Tribunal Supremo es la cuestión prejudicial, mediante un razonamiento fundado en Derecho. Es la mejor forma de garantizar la supremacía del Tribunal Supremo y de lo dicho por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de marzo de 2012: "todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores".

l Las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo deberían contener en sus fallos, tal y como viene haciendo desde hace algunos años la Sala de lo Civil, fórmulas de fijación de la doctrina jurisprudencial (declaramos como doctrina jurisprudencial...; fijamos como doctrina jurisprudencial...; reiteramos como doctrina jurisprudencial...).

lSe hace necesario otorgar preferencia procesal a las demandas en las que las partes soliciten el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la resolución de estas cuestiones tiene efectos generales y una sentencia pronta evitaría que se consolidaran situaciones contrarias a la Constitución y los Tratados. Debiendo prevenirse, asimismo, la obligatoriedad de motivar, en su caso, el NO planteamiento de dichas cuestiones por el órgano jurisdiccional, cuando alguna de las partes haya solicitado su planteamiento.

Isaac Ibáñez García. Abogado.

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