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Tribuna
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Planes y fondos de pensiones: más sombras que luces (I)

Han transcurrido ya veintidós años desde la aparición de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. El balance de su aplicación incorpora una valoración muy dispar en base a los confrontados intereses de los actores de la entonces novedosa fórmula de ahorro y previsión.

Aquella legislación traía su fundamentación en crear un sistema complementario de pensiones y los socialistas, entonces en el poder, abrieron un debate que abarcaba desde el modelo de fondo de inversión sueco (que dio lugar a una inusitada protesta de los empresarios nórdicos) hasta la instrumentación del Reino Unido (que poco después se vio incurso en la crisis generada por el escándalo Maxwell, ampliamente difundida por afectar a un imperio mediático).

Sin embargo, aquella proyectada legislación traía su origen en dos circunstancias surgidas en la etapa de Gobierno de UCD. El mayor rigor contable impulsado por el Banco de España en la cobertura de la banca de sus compromisos por pensiones abrió un enconado enfrentamiento sobre la deducibilidad fiscal en la imposición societaria de la banca. æpermil;sta demandaba dotaciones de fondos internos, deducibles fiscalmente y procurando neutralizar cualquier derecho al complemento para sus empleados si éstos no accedían a la jubilación en la entidad financiera.

La segunda corriente empresarial se materializaba en el interés de los gestores de fondos de inversión, en última instancia vinculada a las mismas entidades financieras, por definir a los fondos de pensiones como una mera figura de la inversión colectiva. La legislación sobre tal inversión colectiva, que vio la luz con el Gobierno centrista, no pudo incorporar a los pretendidos fondos de pensiones ante la presión en aquellos años del complejo y heterogéneo sector de previsión social existente.

La regulación de los planes y fondos de pensiones, mediante una Ley de 1987 y su laborioso reglamento dictado a finales de 1988, configura una fórmula contractual, el plan de pensiones, en la que el partícipe es titular de unos derechos consolidados. Sus aportaciones y sus rendimientos cuantifican dichos derechos, que se harán efectivos en el momento de su jubilación o, en su caso, a los beneficiarios que designe. La contrapartida pública para impulsar esta forma de ahorro a largo plazo es la asunción de un gasto fiscal, consistente en permitir la deducibilidad de las aportaciones a planes de pensiones, si bien se limitaba la cuantía absoluta de la aportación y se vinculaba a un porcentaje máximo de los rendimientos fiscales susceptibles de desgravación. En otras palabras, solamente las rentas de trabajo, profesionales o empresariales, podían ser destinadas a tales aportaciones y permitir la reducción en la base imponible del IRPF.

El modelo financiero diseñado canalizaba la inversión de los recursos captados por el plan de pensiones en una novedosa figura, el fondo de pensiones que, a su vez, requería la concurrencia de una entidad gestora y una depositaria. Las rentas generadas en los fondos de pensiones veían exonerada su tributación mediante la aplicación de un tipo cero a su imposición societaria.

No obstante, el poder legislativo y, en buena medida, el ejecutivo que formuló las propuestas normativas, se decantó por una progresista regulación que fue ampliamente contestada por sectores empresariales, en general, y por el financiero, en particular.

En primer término, se cuestionó la norma legal por su atrevimiento en configurar unas comisiones de control de cada plan de pensiones y del Fondo de Pensiones, a resultas de los planes de pensiones que se integrasen en cada fondo. La pretensión legal de hacer efectivo el control por parte de los representantes de los partícipes, atribuía a éstos facultades de decisión sobre qué entidad gestora y depositaria recibía la encomienda de administrar las inversiones, el modo y forma de materializar tales inversiones, la retribución de aquellas entidades y la rendición de cuentas sobre los resultados obtenidos. La inmediata reacción de la industria de los planes fue de frontal oposición a estas comisiones de control.

El protagonismo sindical en la promoción de los planes de pensiones del sistema de empleo fue especialmente activo en la transformación de sistemas complementarios preexistentes. El poder sindical en empresas públicas y en determinados sectores empresariales había posibilitado la existencia de sistemas de previsión social en ciertas empresas y, en buena medida, se transformaron en planes de pensiones mediante un régimen transitorio estipulado legalmente y que favorecía fiscalmente ese tránsito.

Los riesgos de intervención sindical en las correspondientes comisiones de control fueron amplificados por los detractores y la oposición a tal proceso contó con la beligerante implicación de numerosos consultores y asesores, fiscales y financieros. Les resultaba inadmisible esa participación sindical en el sistema y la atribución de derechos consolidados a los trabajadores. Algún cualificado directivo empresarial clamaba contra la titularidad de los derechos consolidados de un empleado que, en el caso de ser despedido, podría materializar su derecho a la futura pensión complementaria de jubilación. Eran tiempos en que el aludido directivo no podía imaginar que un tiempo después él se vería incurso en la dolorosa experiencia de engrosar las cifras del paro. Desafortunadamente para él, no estuvo solo y otros colegas, defensores a ultranza de los fondos internos, le acompañaron en su decepción y una buena parte de ellos, se quedaron sin derecho a pensión. No obstante, debe reconocerse que, la falta de interés de muchos partícipes y la interesada intervención de gestores y depositarias ha conseguido neutralizar los inconvenientes de la hipotética intervención de partícipes, que se han convertido en meros clientes de sus planes individuales.

En la vertiente de planes del sistema asociado y de empleo, las aludidas entidades financieras han mantenido un statu quo de coexistencia con los representantes sociales de los colectivos de partícipes. El funcionamiento de tales comisiones de control ha resultado, en términos generales, razonable y ciertas entidades financieras han sabido potenciar sus políticas de alianzas con entidades sindicales y corporativas, en beneficio mutuo y, confío, en beneficio de partícipes y beneficiarios.

José Miracle. Economista

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