_
_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Experiencia internacional en la Ley Concursal

A estas alturas de la crisis económica, si una cosa se ha puesto de manifiesto en materia concursal es que tanto la ley de 2003 como su reforma urgente de 2009 han resultado instrumentos manifiestamente insuficientes para enfrentarse a las situaciones de crisis empresariales, que en la mayor parte de los casos acaban derivando en insolvencias definitivas ante tanto los acreedores generales, proveedores, como los denominados protegidos o privilegiados, entre los que se encuentran los trabajadores. En este sentido es posible afirmar, con rotundidad, que hasta el momento las soluciones aplicadas en virtud de la Ley Concursal son mayoritariamente procesos, más o menos ordenados, de liquidación de compañías y tanto las estadísticas completas de 2009 como los avances y situaciones que hoy por hoy se tienen refuerzan esta situación. De hecho, del entorno de los 6.000 concursos que estamos viviendo cada año, el porcentaje de situaciones de viabilidad -convenio-, se mida como se mida el mismo, por número de empresas, números de trabajadores de las compañías, volumen de operaciones de las mismas o activos y pasivos, resulta extremadamente bajo, probablemente por debajo del 5% de la totalidad, empeorando la situación de forma clara según el indicador que podamos coger, destrucción de empleo, deterioro de los pasivos o pérdida de valor de los activos. Por lo tanto, es indiscutible, y lo aplaudimos, que hacía falta una reforma radical de algunas de las instituciones que la regulación vigente no ha sabido aún acomodar a este objetivo último de solución económica eficiente.

A título de ejemplo, a los economistas nos ha resultado siempre muy útil utilizar espacios y países económicos que tengan gran fiabilidad en sus estadísticas así como homogeneidad y capacidad explicativa, este es el caso de Suecia o Dinamarca, y por ello, de una forma incidental, a ellos nos referimos de inmediato. Un país como Dinamarca, con 5,5 millones habitantes, presentará un número de concursos de prácticamente los que en España se van a dar, en el entorno de los 6.000, y no olvidemos que nosotros ya hemos rebasado los 47 millones de habitantes. En el caso de Suecia, las cifras siguen siendo igual de llamativas, para un país en el entorno de los 9,5 millones de habitantes, orbitará los 9.000 casos, y por las experiencias anteriores, las de 2009, todo parece indicar que frente a los resultados calamitosos que se dan en la experiencia española, y nótese que tales malas notas no son solo patrimonio de los años de crisis sino incluso de los de bonanza, como 2006 o 2007, en ambos países las soluciones de continuidad y viabilidad empresarial sobrepasarán con creces el 85% de las empresas acogidas a este procedimiento.

Es preciso aprovechar las bondades de la reforma de 2003, es decir, la incorporación de unos juzgados especializados de lo mercantil y sus jueces magistrados como tutelares y garantes del proceso y del resto de operadores concursales, pero hacerlo por un lado de una forma activa y beligerante en los procesos o de reestructuración de la deuda o de los convenios anticipados, en su caso, y por otro lado, quizá también debería tenerse en consideración la abundante normativa desincentivadora de comportamientos negligentes o dolosos por parte de los responsables de las empresas que acaban en concurso derivados de su tardanza o mora en proponerlos.

Una vez leída la propuesta gubernamental, nos gustaría pensar que las reformas introducidas en estas áreas van a ser profundizadas, o bien en la fase definitiva de aprobación del anteproyecto de ley por parte del Consejo de Ministros, o, si eso no es posible, fruto de la discusión parlamentaria que acontecerá. Debemos focalizar el problema y centrarlo en estos dos grandes pilares de eficiencia, ahondando en la redacción de las situaciones de reestructuración y convenio anticipado del artículo 5.3, e incidiendo, como decíamos, en la beligerancia y mayor anticipación en el proceso e incorporando al operador concursal económico en el rol que le corresponde en estos objetivos de viabilidad priorizados.

Leopoldo Pons Albentosa. Presidente del REFor, del Consejo General de Colegios de Economistas de España

Newsletters

Inscríbete para recibir la información económica exclusiva y las noticias financieras más relevantes para ti
¡Apúntate!

Archivado En

_
_