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Columna
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Actos jurídicos documentados y operaciones empresariales

Recientemente conocimos el auto del Tribunal de Luxemburgo dictado el 27 de noviembre de 2008, que se pronuncia, en un tiempo récord, sobre una cuestión prejudicial planteada, en abril de 2008, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. A través de ella se preguntaba si la cuota gradual de actos jurídicos documentados (AJD) es un impuesto sobre el volumen de negocio incompatible con el IVA. Tras el conocimiento de su presentación se había producido una auténtica avalancha de recursos al objeto de beneficiarse del pronunciamiento del tribunal si su respuesta fuera positiva.

El caso planteado se refiere a una sociedad que, en el marco de su actividad principal, adquirió un inmueble gravado por IVA y, a su vez, ingresó la cuota gradual de AJD. Posteriormente solicitó la devolución de esta última por considerar que entre el IVA y AJD existe identidad de hecho imponible, de base imponible y de sujeto pasivo y, por tanto, su exigibilidad atenta contra el artículo 33 de la Sexta Directiva (actual Directiva 2006/112/CE).

El Tribunal de Luxemburgo resuelve a favor de la Administración declarando la absoluta compatibilidad entre los dos gravámenes y la no violación del precepto comunitario a través de varios argumentos.

Para el mencionado artículo 33, son incompatibles con el IVA todos aquellos gravámenes que tengan carácter de impuesto sobre el volumen de negocios. Y según jurisprudencia comunitaria, son cuatro las notas que delimitan este concepto: la aplicación, con carácter general, a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios; la determinación de su cuota en proporción al valor de la contraprestación; el devengo del impuesto en cada fase del proceso de producción y su deducibilidad.

En primer lugar, no existe generalidad, concluye el tribunal, ya que AJD sólo recae sobre la formalización de escrituras notariales relativas a determinados actos jurídicos especificados por la ley, esencialmente, transmisiones de inmuebles y no, con carácter general, sobre las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios.

A continuación, AJD no tiene por objeto gravar el valor añadido en cada fase de la producción sino, en exclusiva, en el momento en que el bien entra en el patrimonio del comprador. Además, a diferencia del IVA, donde la base imponible se mide en función del precio, en AJD coincide con el valor declarado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.

Por último, en AJD no rige la técnica de la deducción, por la cual, en una fase determinada, el impuesto se aplica sólo al valor añadido en la misma, recayendo su carga total en el consumidor. En este tributo no se permite la deducción de cuota alguna ni existe el mecanismo jurídico de la repercusión.

Así pues, no presentando ninguna de las cuatro características del IVA, debe afirmarse, a juicio del tribunal, que nada impide la percepción de la cuota gradual de AJD sobre estas transmisiones, al menos cuando se aplica a la formalización en escritura pública de la compraventa de un inmueble, ni siquiera en el supuesto de que la adquisición se encuadre en el objeto principal de la sociedad.

El auto no contempla, ya que no se le han planteado al tribunal, dos supuestos en que AJD puede interferir en el funcionamiento del IVA, debido a ciertas medidas normativas de las comunidades autónomas. El primero, cuando se exige un gravamen incrementado de AJD en caso de renuncia a la exención en el IVA. El segundo, cuando, pudiendo renunciar a la exención, la misma no se lleva a cabo, en cuyo caso se exige un gravamen reducido de transmisiones patrimoniales onerosas.

En todo caso, este pronunciamiento supone un respiro para las comunidades autónomas, inmersas en plena discusión de su sistema de financiación, que no se ven desprovistas de uno de sus recursos, como es el caso de AJD, por incompatibilidad con el ordenamiento comunitario.

Javier Martín Fernández. Socio director de F&J Martín Abogados y profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense

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