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Opinión
Tribuna
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¿Y qué hago si mi cliente es insolvente?

Esa es una de las preguntas que con mayor frecuencia se hacen buena parte de los empresarios de casi todos los sectores económicos. Para responderla, nuestro Derecho ofrece dos instrumentos legales: la ley contra la morosidad en las operaciones comerciales y la Ley Concursal.

En ellas, se otorga al acreedor un papel preponderante en la crisis de su deudor, de forma tal que ya no se le van a poder imponer -salvo excepciones-, quitas superiores al 50% o esperas superiores a cinco años, ni se verá obligado a vender su crédito por cantidad irrisoria para recuperar una parte de su importe, ni comprobar con estupor cómo el cliente deudor se confabula con otros para liquidar la empresa como paso intermedio de una reapertura con otro nombre y domicilio... Todas estas situaciones pueden ser corregidas o hasta evitadas con la normativa citada si el acreedor adopta una actitud diligente durante la crisis de su deudor.

Así es, si el acreedor, a pesar de documentar correctamente la venta y de adecuar aquélla a la normativa en materia de pagos, desea proteger su crédito de la mejor manera posible, deberá adoptar entre otras las siguientes medidas:

Si el crédito deriva de una operación de arrendamiento financiero o de una compraventa con precio aplazado, resultará conveniente incluir en el contrato que la regula cláusulas de reserva de dominio, de prohibición de disponer o de resolución expresa en caso de impago. Pero debemos extremar el cuidado en su redacción, toda vez que la propia ley declara la nulidad de aquellas que contemplan la resolución del contrato por la sola declaración del concurso.

Si podemos contar con algún tipo de garantía en protección del crédito, es muy conveniente que las mismas recaigan sobre bienes que no se encuentren afectos al ejercicio de la actividad empresarial del deudor insolvente, pues declarado el concurso se decretaría la paralización temporal de la ejecución sobre aquellos bienes.

Si somos acreedores y a la vez deudores del cliente que intuimos puede encontrarse en situación de dificultad, convendría analizar la posibilidad de compensación de créditos-deudas, toda vez que declarado el concurso esta posibilidad queda vedada por ley.

Las operaciones de intercambio de créditos o garantías con otros acreedores, conversión de la deuda en capital…, deben ser analizadas con sumo cuidado para evitar que una vez declarado el concurso pueda calificarse el crédito como subordinado con las consecuencias que ello acarrea.

Si el crédito se encuentra bien documentado, y estamos en condiciones de acreditar con suficiente material probatorio que nuestro deudor se encuentra en estado de insolvencia, puede resultar interesante instar su concurso, pues de esta forma podríamos obligarle a consignar nuestra deuda. Incluso podríamos solicitar la adopción de medidas cautelares respecto del patrimonio del deudor y de sus administradores con objeto de preservar su integridad a lo largo del procedimiento.

En cualquier caso, si intuimos que nuestro cliente se encuentra en tal situación que va a solicitar la declaración judicial de concurso, debemos extremar la diligencia y actuar con suma rapidez reclamando judicialmente el importe del crédito impagado o iniciar con celeridad la ejecución de garantías concedidas con objeto de evitar una paralización de las referidas acciones una vez declarado el concurso.

Si, a pesar de la adopción de alguna de las referidas medidas, hemos sido sorprendidos con la declaración de concurso de nuestro cliente deudor, tranquilo; no todo está perdido. La nueva ley concede instrumentos suficientes para preservar nuestro crédito.

Entre otras, comunicar a la administración concursal y a la Agencia Tributaria el importe y naturaleza de su crédito con objeto de no perjudicarlo y de poder recuperar el IVA repercutido, declarado y no cobrado. Si no lo hace, o si haciéndolo ha resultado excluido o incluido por un importe o calificación diferentes, deberá impugnarlo en la forma y condiciones que prevé la ley, si no quiere comprobar las consecuencias negativas de su inactividad.

No se podrá instar la resolución del contrato por la sola declaración del concurso, pero habrá que analizar si la resolución puede ampararse en cualquier otra causa. Tampoco se podrán iniciar procedimientos judiciales en reclamación de cantidad ni ejecuciones ni embargos, pero habrá que seguir con atención el discurrir del procedimiento concursal.

Habrá que analizar los posibles convenios que presente el deudor y, en su caso, estudiar los eventuales apoyos y sus consecuencias. Y si aquellas propuestas no son convincentes, podríamos presentar nuestra propuesta de convenio.

En cualquier caso, habrá que estar atento al devenir del procedimiento para exigir las eventuales responsabilidades que procedan a administradores y apoderados generales del deudor, a quienes, en su caso, y en determinadas condiciones, les podremos exigir de forma directa el pago de nuestro crédito hasta alcanzar el embargo de sus bienes.

José Luis Corell Badía. Director del área de reestructuraciones corporativas de Ernst & Young Abogados

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